Se consideran como zonas de agricultura de montaña los municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa incluidos en el anexo I del citado Decreto Foral 66/2008, de 29 de julio, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento (CE) N.º 1698/2005, al reunir todos ellos las siguientes condiciones:
— Tener una pendiente media superior al 20% o una diferencia entre las cotas extremas de su superficie agraria superior a los 400 metros.
— Concurrir simultáneamente circunstancias de altitud y pendiente que, sin llegar a los valores indicados en el párrafo anterior, den lugar a una limitación considerable de la productividad agraria.
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